Para reclamar el hogar seguro en el tribunal, ¿es necesario que comparezcan todos los dueños?

La ley provee dos formas para establecer el derecho al hogar seguro sobre una propiedad: (a) ante notario o (b) en el tribunal. Arts. 9 y 12 de la Ley 195-2011. Lo más común (y aconsejable) es que se haga ante notario (preferiblemente en la misma escritura de compraventa).

En Rivera García v. Registradora, 189 DPR 628 (2013), el TS negó el derecho al hogar seguro a una viuda debido a que no comparecieron todos los herederos al acta de hogar seguro. Razonó que la referencia a “propietario o propietarios” en el artículo 9 reflejaba la intención de requerir el consentimiento de todos los dueños y no de uno solo.

Aunque esa decisión fue muy controversial, el TS la reiteró en Bones Cruz v. Registrador, 194 DPR 852 (2016), un caso en el que la pareja dueña del inmueble no estaba casada. Años más tarde, la Legislatura dejó sin efecto a Rivera García mediante la Ley 64-2018.

Ahora, el artículo 9 provee como sigue: “en el caso de la residencia principal del cónyuge supérstite este podrá comparecer para la anotación de la constancia registral del carácter de hogar seguro de la propiedad, sin la comparecencia de los herederos titulares de la propiedad.”

Sin embargo la Legislatura no enmendó el artículo 12 que incluyó un lenguaje que se puede interpretar de la misma forma que el TS interpretó el artículo 9 en Rivera García: “Dicha moción deberá ser juramentada por el o los propietarios […]”.

Recientemente el juez Godoy tuvo la oportunidad de resolver si el razonamiento de Rivera García se extiende al artículo 12 de la Ley 195. Dicho de otra forma, la controversia fue si el reclamo del derecho al hogar seguro conforme al artículo 12 exige que comparezcan todos los dueños (como Rivera García resolvió lo requería el artículo 9), o si basta con uno solo.

El juez Godoy resolvió que, no obstante el uso de lenguaje similar, el artículo 12 requiere un resultado distinto a lo resuelto en Rivera García, por las siguientes razones:

·      varios casos (no vinculantes) han resuelto que el artículo 12 no fue diseñado para atender el reclamo al hogar seguro en un caso de quiebras (la casuística ha resuelto que, en quiebras, el deudor tiene que someter una declaración jurada (comúnmente el Schedule C) en vez de la moción que requiere ese artículo);

·      el reclamo al hogar seguro en un tribunal, bajo el artículo 12, solo tiene efecto en ese pleito (no tiene eficacia erga omnes), y

·      una interpretación contraria implicaría que los demás dueños también tienen que jurar que esa propiedad es su hogar seguro, una imposibilidad en muchos casos de cónyuges supérstite y algo que sería contrario a la intención legislativa tras la Ley 64-2018.

No obstante, por lo menos un panel del TA parece haber llegado a la conclusión opuesta. Feliciano Mejías v. Negrón Cruz, KLAN202300579, 2023 WL 7486920, en la pág. *6 (TA de PR 31 de octubre de 2023).

Hans Riefkohl