Junta Revisora de ASG carece de jurisdicción para reconsiderar
Junta Revisora de ASG carece de jurisdicción para reconsiderar
La Junta Revisora de la ASG actuó sin jurisdicción cuando atendió una solicitud de reconsideración que le fue presentada por la Junta de Subastas de la AAA, según resolvió un panel del TA.
La Junta de Subastas de la AAA había solicitado que la Junta Revisora de la ASG reconsiderara una resolución mediante la cual esta última revocó la adjudicación de una subasta y declaró el rechazo global de las ofertas ya que entendió que ninguno de los licitadores cumplió con los requisitos aplicables.
No obstante, la Junta Revisora concedió la solicitud de reconsideración. Como resultado, confirmó la adjudicación de la Junta de Subastas. El TA concluyó que la Junta Revisora actuó sin jurisdicción al atender la solicitud de reconsideración.
Fundamentó dicha determinación en que ni la Ley 73-2019 ni el Reglamento 9230 reconocen el derecho a solicitar la reconsideración de una determinación de la Junta Revisora.
En otras palabras, el único remedio contra una determinación de la Junta Revisora es un recurso de revisión judicial. Por ello, el TA concluyó que la determinación a ser revisada en los méritos era la decisión original de la Junta Revisora y no la decisión en reconsideración (las partes recurrieron dentro de 20 días contados desde la decisión original).
Otro asunto que merece discusión sobre esta decisión es que el TA sostuvo “que los términos provistos para presentar el recurso de revisión en el Sección 3.19 de la Ley Núm. 38-2017, contravienen con los dispuestos en la [Ley 73] por lo que los aplicables son los que surgen del Artículo 64 de esta última, y así se hizo”.
Mientras que la Sec. 3.19 de la Ley 38 dispone un término de 10 días para presentar una moción de reconsideración o para presentar un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la ASG, el Art. 64 de la Ley 73 dispone de un término de 20 días para presentar una solicitud de revisión ante la Junta Revisora.
Ante dicho conflicto, el TA concluyó que los términos de la Ley 73 debían prevalecer, ya que el Art. 63 de dicha ley dispone que, en procesos de subastas, la Ley 38 solo aplicará en la medida en que no contravenga las disposiciones de la Ley 73.
Por mi parte, no coincido con esa última conclusión. Esto, en vista de las enmiendas introducidas por la Ley 110-2022 a la Sec. 3.19 de la Ley 73, las cuales, en mi opinión, no admiten duda sobre la intención legislativa de que aplicaran a los procesos de subastas, tanto en la ASG como en otras entidades gubernamentales. Para mí, el que la Legislatura haya omitido enmendar la Ley 73 para reflejar los cambios introducidos a la Ley 38 por la Ley 110-2022 fue un error y no debe ser razón para anular uno de los propósitos de la Ley 110.
Esto, especialmente ante un conflicto irreconciliable entre ambas leyes, por lo que debería prevalecer la última ley y voluntad expresada por la Legislatura.