Defecto de forma en aviso de adjudicación de RFP no impide que el TA resuelva recurso en los méritos El TA asumió jurisdicción sobre un recurso

Defecto de forma en aviso de adjudicación de RFP no impide que el TA resuelva recurso en los méritos El TA asumió jurisdicción sobre un recurso

revisión judicial relacionado a una adjudicación de RFP cuya notificación de adjudicación fue defectuosa y el cual fue presentado 8 días después del término

dispuesto para ello. Según una de las partes recurrentes, el defecto en el aviso de adjudicación se debió a que no se consignó que no era necesario presentar una solicitud de reconsideración para solicitar revisión judicial. El TA coincidió con dicho planteamiento, por lo que, ante la ausencia de incuria, concluyó que el recurso fue presentado oportunamente.

En vista de lo anterior, e invocando el caso de PR Eco Park et al. v. Municipio de Yauco, 202 DPR 525, 540 (2019), el TA determinó que debía resolver el recurso en los méritos.

En efecto, en PR Eco Park, el TS indicó que, no obstante una notificación de adjudicación defectuosa (no incluyó la fecha del depósito en el correo), “ante la ausencia clara de que haya mediado la doctrina de incuria por parte de [la parte recurrente], corresponde que el foro apelativo intermedio atienda en los méritos la impugnación planteada”. 202 DPR 540.

Lo que resulta interesante es que, en ese mismo caso (prácticamente en el mismo párrafo), el TS indicó que el defecto en la notificación quiso decir que “el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción para atender el recurso de revisión judicial […].” Dicho de otra forma, según una mayoría del TS en PR Eco Park, el defecto en la notificación privó de jurisdicción al TA pero, de no mediar incuria y habiéndose presentado el recurso, el TA debía atenderlo en los méritos. Como bien señaló la Jueza Presidenta en su opinión disidente en dicho caso, “[t]al expresión es incompatible con los casos citados y la propia norma que reitera la opinión mayoritaria”.

Id. en la pág. 544.

Según señaló el exjuez y profesor Gerardo Flores, el TS debió distinguir entre “cuando la deficiencia en la notificación responde a insuficiencias relativas al proceso para acudir en revisión judicial, incluyendo el foro y los términos de revisión, o cuando la insuficiencia responde a casos donde el municipio no consignó en la notificación los fundamentos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico al adjudicar una subasta”. 90 Rev. Jur. UPR 605, 630.

No obstante la posible confusión ocasionada al hablar de falta de jurisdicción en PR Eco Park, en este caso el TA parece haber aplicado correctamente la norma aplicable. Sin embargo, entiendo que hay varios paneles del TA que todavía desestiman recursos como prematuros aun cuando los debieron atender en los méritos (en ausencia de incuria).

Véase, por ejemplo, KLRA202200636 (16 de febrero de 2023).

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