Intento de darle la vuelta a una cláusula de daños líquidos mediante una reclamación extracontractual no fue exitoso

Intento de darle la vuelta a una cláusula de daños líquidos mediante una reclamación extracontractual no fue exitoso

Un comprador bien representado logró que un contrato de compraventa de varias fincas limitara su responsabilidad a $5,000 en caso de que no se lograra el cierre de la transacción debido al incumplimiento del comprador. Los vendedores se comprometieron a no exigir el cumplimiento específico de la compraventa y a no exigir compensación por daños que no fueran los $5,000 pactados como daños líquidos.

El cierre de la compraventa nunca ocurrió. No obstante la cláusula de daños líquidos, los vendedores demandaron a los compradores y exigieron, entre otros remedios, compensación por daños sufridos como consecuencia de la negligencia del comprador.

Fundamentaron su reclamación extracontractual en lo resuelto en Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture Inc., 130 D.P.R. 712 (1992). Tanto el tribunal de distrito como el tribunal de apelaciones para el Primer Circuito concluyeron que cualquier deber de los compradores hacia los vendedores relacionado con la conducta en controversia surgió exclusivamente como consecuencia de los contratos.

Por ello, la reclamación extracontractual no procedía.

Caben destacar varios puntos. Primero, la invocación de Ramos Lozada por parte de los vendedores es un tanto extraña cuando se considera lo allí resuelto. En ese caso los demandantes querían presentar una acción contractual debido a que la acción extracontractual había prescrito.

Aquí fue al revés. Los demandantes querían presentar una acción extracontractual ya que habían renunciado a su reclamación contractual. Segundo, no surge de ninguna de las opiniones que el comprador hubiese argumentado que los vendedores también renunciaron a su reclamación extracontractual.

Si bien es posible que los tribunales se inclinen hacia leer restrictivamente este tipo de cláusula (como lo hacen para las cláusulas penales), al examinar la cláusula en cuestión pienso que era un argumento viable.

Por último, un punto que el juez de distrito levantó—pero que el Primer Circuito no atendió—fue la importancia de que el Tribunal Supremo de Puerto Rico no había atendido una controversia similar. Según el juez Young, “un demandante que presenta un pleito en el tribunal federal bajo la jurisdicción de diversidad no puede esperar que el tribunal abra nuevos caminos legales a menos que el demandante le provea al tribunal una razón para pensar que el foro más alto local abriría el mismo camino.” Pienso que esa cita, que se origina en un caso del Primer Circuito, exhorta a que, si se van a presentar planteamientos noveles bajo el derecho local, el pleito se presente en los tribunales locales.

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