Interpretación de Voluntad Testamentaria bajo el Código Derogado

¿Cómo se interpreta hoy una voluntad testamentaria expresada bajo el Código derogado?

¿Qué hacer con un testamento donde el causante hizo lo más posible por su esposa bajo el Código de 1930, pero falleció bajo el de 2020? El Tribunal de Apelaciones dio recientemente una respuesta que me sorprendió.

El Testamento era de 1988. El causante dejó a su esposa la libre disposición completa, «sin menoscabo de lo que por cuota viudal usufructuaria le pueda conceder la ley». A sus tres hijos les dejó el mínimo — la legítima (2/3), en partes iguales, sin mejorar a ninguno. Murió en 2022, bajo el Código de 2020.

Bajo el nuevo Código, la libre disposición creció a la mitad del caudal; la viuda pasó de usufructuaria a legitimaria en propiedad. La viuda argumentó que la voluntad del testador hubiese sido darle 5/8 del caudal: libre disposición (1/2) más legítima de cónyuge (1/8).

El TPI reconoció una mejora tácita a los hijos. El TA la rechazó en derecho, pero confirmó «por fundamentos distintos», dejando a la viuda con menos del 1/3 testamentario original — aparentemente bajo la premisa de que el Código nuevo solo garantiza la legítima como mínimo.

El resultado y método en este caso me sorprendió. Esperaba un análisis más directo: comparar lo testado a la viuda con su legítima bajo el Código vigente; si lo testado la igualaba o superaba, ahí terminaba el análisis.

El panel, en cambio, siguió un camino más segmentado. Primero, calculó la legítima con independencia del testamento, tratándola como piso mínimo.

Segundo, intentó armonizar la mitad de libre disposición con la voluntad del causante expresada sobre el tercio entonces disponible para mejoras y el tercio entonces libremente disponible.

Es en este paso donde pienso que el TSPR se enfocaría para expedir, aunque pienso que la decisión encuentra apoyo en la parte del artículo 1816 que exige cumplir con el testamento, sin referencia a la voluntad del testador ("La herencia [...] se adjudica [...] con arreglo a este Código; pero cumpliendo, en cuanto este lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán [...] las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se puede dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponde [...]".).

Tercero, sumó ambas partidas. Este último paso es el que me sorprendió. Nos dice que el nombre es importante y que lo que corresponde como legítima no queda cubierto por lo dejado de la parte de libre disposición.

Por último, cabe destacar que el panel apoyó su resultado en que este "honra la voluntad del causante [...]". Eso es cierto porque se entiende que la voluntad del causante es lo que está escrito en el testamento. Pero este caso nos enseña que eso no siempre es cierto cuando se considera el cambio de ley.

En fin, otra razón para actualizar los testamentos firmados bajo el Código derogado ya que, aun cuando los jueces busquen honrar la voluntad del causante, vienen obligados a respetar lo firmado.

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