El caso de Israel Quintana, Cidra Excavation S.E., y la prohibición de adjudicar contratos gubernamentales a entidades o personas convictas

El caso de Israel Quintana, Cidra Excavation S.E., y la prohibición de adjudicar contratos gubernamentales a entidades o personas convictas

corrupción (2/3) CE es una compañía de construcción a la cual se la han adjudicado varios contratos de construcción. Israel Quintana fue su socio administrador

antes de junio de 2013. En junio de 2013, Quintana se declaró culpable de sobornar al exalcalde de Barceloneta, Sol Luis Fontanes Olivo. En el 2019, el municipio de Fajardo demandó a CE.

Alegó que la convicción de Quintana implicó que los contratos que el municipio le otorgó (entre 2012 y 2019) eran nulos debido a que:

  1. violaron las Leyes 458-2000 y 2-2018, y
  2. el consentimiento prestado por el municipio fue viciado por dolo

grave, ya que CE no le informó la convicción. En la alternativa, argumentó que los contratos debían ser rescindidos. Como consecuencia de la alegada nulidad de los contratos, Fajardo exigió que CE devolviera todas las sumas pagadas. Además, reclamó indemnización por daños sufridos como resultado del incumplimiento contractual de informar la convicción.

CE solicitó que se dictara sentencia por las alegaciones a su favor. Entre otros, levantó los siguientes argumentos: (a) las reclamaciones de nulidad y rescisión se encuentran prescritas en cuanto a los primeros dos contractos; (b) las prohibiciones de la Ley 458 y de la Ley 2 no le aplicaban a la empresa cuando se firmaron los contratos, ya que Quintana cesó de ocupar puesto alguno en la empresa antes de declararse culpable y luego del 5 de diciembre de 2013 no se le podía considerar alter ego de CE.

El TPI negó en parte la solicitud de CE. Concluyó que la demanda alegó hechos que, de ser probados, le darían derecho a Fajardo a los remedios que solicita, con excepción de las causas de nulidad y de recisión del segundo contrato, las cuales encontró prescrita.

Aunque el TPI no lo dijo expresamente, la principal controversia de hechos a dirimirse parece ser si CE es un alter ego de Quintana, ya que esa sería la única forma en que las leyes 458 y 2 aplicarían a los contratos en controversia (según yo lo veo). Otra controversia que puede requerir prueba es si el (alegado) incumplimiento de CE con su obligación de informar la convicción de Quintana constituye dolo grave.

El TA confirmó, con excepción de la determinación de prescripción de la solicitud de nulidad, la cual concluyó que no prescribe (según concluyó inicialmente el TPI pero, inexplicablemente, luego reconsideró). Además, aunque confirmó la desestimación de la causa de recisión, razonó que el término para ejercerla es de caducidad y no de prescripción.

Para unos breves comentarios sobre esta sentencia, por favor vean los comentarios al fondo. En un próximo escrito discutiré los problemas que veo con la aplicación de las leyes 458-2000 y 2-2018 a este caso, al igual que con los remedios que Fajardo solicita. 1) El TA concluyó que “La acción para decretar la nulidad absoluta (no anulabilidad) o inexistencia de un contrato nunca prescribe. Si el Municipio logra probar la presencia de dolo grave en dicho negocio jurídico, podrá tener derecho a un remedio por nulidad absoluta de la obligación”.

Eso me parece un error. Un contrato viciado por dolo grave es anulable, no nulo, por lo que sí aplica el término prescriptivo de 4 años. Colón v.

Promo Motor Imports, Inc., 144 DPR 659, 668 (1997) (“Como señaláramos antes, mientras que el dolo causante produce la nulidad del contrato, el incidental permite únicamente la indemnización en daños y perjuicios. En el primero, el contrato otorgado, aunque no es inexistente, es anulable y la acción para su nulidad prescribe a los cuatro años.”). 2) También me parece un error la conclusión del TA de que el término para ejercer la acción de anulabilidad es uno de caducidad. Aunque existió controversia sobre si el término para ejercer la acción de anulabilidad (bajo el CC de 1930) era de caducidad o de prescripción, según la profesora García de Cárdenas las últimas decisiones del TSPR parecen haberse inclinado hacia la prescripción.

Véase El Nuevo Derecho de Obligaciones y Contratos: Código Civil 2020 en la pág. 514. El art. 338 del CC de 2020 dispone expresamente que es un término prescriptivo.

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