Un panel del Tribunal de Apelaciones incorrectamente resuelve que corporaciones regulares pueden ofrecer servicios de ingeniería a través de agentes

Un panel del Tribunal de Apelaciones incorrectamente resuelve que corporaciones regulares pueden ofrecer servicios de ingeniería a través de agentes

debidamente licenciados

En una determinación, a mi juicio, contraria al artículo 23 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, a CIAPR v. AAA, et al., 131 DPR 735 (1992), y a determinaciones de otros paneles de dicho foro, un panel del Tribunal de Apelaciones revocó una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia decretó nulo un contrato entre una corporación regular y el Municipio de Hormigueros, debido a que involucraba la práctica ilegal de la ingeniería por parte de la corporación.

Según el Panel IX, la Ley 173—a través de la definición de “corporación profesional” dispuesta en su artículo 3(x)­—“contempla” y “permite” que una corporación no profesional preste servicios profesionales a través de un agente, siempre y cuando ese agente esté debidamente licenciado o autorizado para rendir dichos servicios profesionales.

En mi opinión, eso es una lectura descontextualizada y errada de la Ley 173, ya que no toma en consideración que el artículo 23 limita el ejercicio corporativo de la ingeniería a una corporación profesional.

Tampoco toma en consideración lo resuelto en CIAPR v. AAA, donde el Tribunal Supremo resolvió que una cláusula contractual mediante la cual una entidad no autorizada para ejercer la ingeniería se compromete a ejercerla, es nula. En dicho caso, el TS también indicó que dicha nulidad no se subsana mediante la subcontratación de un ingeniero debidamente autorizado, ya que “no puede subcontratar [la entidad no autorizada para ejercer la ingeniería] lo que nunca tuvo efecto jurídico.” Si bien esta decisión del Panel IX del TA se fundamenta en un lenguaje de la Ley 173 que fue añadido mediante enmiendas aprobadas luego de que CIAPR v.

AAA fue resuelto, dichas enmiendas no rechazan el principio de que la ingeniería solo puede practicarse por individuos debidamente licenciados o por corporaciones profesionales cuyos dueños sean todos debidamente licenciados. Así lo resolvió otro panel del TA en el contexto de una revisión administrativa del Tribunal Disciplinario del CIAPR. In re: San Miguel Torres, KLRA201900401, 2019 WL 5232544 (TA de PR 19 de septiembre de 2019).

Se puede simpatizar con el resultado al que el TA quiso llegar ya que la sentencia del TPI permitiría al Municipio de Hormigueros—cuyo proceder fue cuestionable por demás—gozar de una obra de construcción sin pagar por ella (inclusive, el TPI ordenó al contratista a devolver todo lo cobrado bajo el contrato). No obstante, el ordenamiento debería proveer otras alternativas que permitan a un contratista que, de buena fe, ofreció servicios a una entidad gubernamental, cobre por ellos sin para ello tener que validar un contrato que a todas luces es nulo.

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Contrato de servicios profesionales es nulo por no haber identificado la partida presupuestaria de la que se pagaría El TA declaró nulo un contrato